constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue bjado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Agencia y las autoridades sectoriales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente, propender a la unidad de acción y evitar la duplicación o interferencia de funciones. 4. Principio de seguridad en el ciberespacio: es deber del Estado resguardar la seguridad en el ciberespacio. El Estado velará por que todas las personas puedan participar de un ciberespacio seguro, por lo que otorgará especial protección a las redes y sistemas informáticos que contengan información de aquellos grupos de personas que suelen ser en mayor medida objeto de ciberataques. 5. Principio de respuesta responsable: la aplicación de medidas para responder a incidentes de ciberseguridad o ciberataques en ningún caso podrá signibcar la realización o el apoyo a operaciones ofensivas. 6. Principio de seguridad informática: toda persona tiene derecho a adoptar las medidas técnicas de seguridad informática que considere necesarias, incluyendo el cifrado. 7. Principio de racionalidad: las medidas para la gestión de incidentes de ciberseguridad, las obligaciones de ciberseguridad y el ejercicio de las facultades de la Agencia deberán ser necesarias y proporcionales al grado de exposición a los riesgos, y al eventual impacto social y económico. 8. Principio de seguridad y privacidad por defecto y desde el diseño: los sistemas informáticos, aplicaciones y tecnologías de la información deben diseñarse, implementarse y gestionarse teniendo en cuenta la seguridad y la privacidad de los datos personales que procesan. TÍTULO II Obligaciones de ciberseguridad Párrafo 1° Servicios esenciales y operadores de importancia vital Artículo 4°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a las instituciones que presten servicios calibcados como esenciales según lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo y a aquellas que sean calibcadas como operadores de importancia vital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6°. Son servicios esenciales aquellos provistos por los organismos de la Administración del Estado y por el Coordinador Eléctrico Nacional; los prestados bajo concesión de servicio público, y los proveídos por instituciones privadas que realicen las siguientes actividades: generación, transmisión o distribución eléctrica; transporte, almacenamiento o distribución de combustibles; suministro de agua potable o saneamiento; telecomunicaciones; infraestructura digital; servicios digitales y servicios de tecnología de la información gestionados por terceros; transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación de su infraestructura respectiva; banca, servicios bnancieros y medios de pago; administración de prestaciones de seguridad social; servicios postales y de mensajería; prestación institucional de salud por entidades tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, y la producción y/o investigación de productos farmacéuticos. La Agencia podrá calibcar otros servicios como esenciales mediante resolución fundada del Director o Directora Nacional cuando su afectación puede causar un grave daño a la vida o integridad física de la población o a su abastecimiento, a sectores relevantes de las actividades económicas, al medioambiente, al normal funcionamiento de la sociedad y/o de la Administración del Estado, a la defensa nacional, o a la seguridad y el orden público. Dicha calibcación deberá someterse al proceso de consulta pública y se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

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