constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue bjado
por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, la Agencia y las autoridades sectoriales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente, propender a la unidad de
acción y evitar la duplicación o interferencia de funciones.
4. Principio de seguridad en el ciberespacio: es deber del Estado resguardar la seguridad en el ciberespacio. El Estado velará
por que todas las personas puedan participar de un ciberespacio seguro, por lo que otorgará especial protección a las redes y
sistemas informáticos que contengan información de aquellos grupos de personas que suelen ser en mayor medida objeto de
ciberataques.
5. Principio de respuesta responsable: la aplicación de medidas para responder a incidentes de ciberseguridad o ciberataques
en ningún caso podrá signibcar la realización o el apoyo a operaciones ofensivas.
6. Principio de seguridad informática: toda persona tiene derecho a adoptar las medidas técnicas de seguridad informática que
considere necesarias, incluyendo el cifrado.
7. Principio de racionalidad: las medidas para la gestión de incidentes de ciberseguridad, las obligaciones de ciberseguridad y
el ejercicio de las facultades de la Agencia deberán ser necesarias y proporcionales al grado de exposición a los riesgos, y al
eventual impacto social y económico.
8. Principio de seguridad y privacidad por defecto y desde el diseño: los sistemas informáticos, aplicaciones y tecnologías de la
información deben diseñarse, implementarse y gestionarse teniendo en cuenta la seguridad y la privacidad de los datos
personales que procesan.
TÍTULO II
Obligaciones de ciberseguridad
Párrafo 1°
Servicios esenciales y operadores de importancia vital
Artículo 4°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a las instituciones que presten servicios calibcados como
esenciales según lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo y a aquellas que sean calibcadas como
operadores de importancia vital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6°.
Son servicios esenciales aquellos provistos por los organismos de la Administración del Estado y por el Coordinador Eléctrico
Nacional; los prestados bajo concesión de servicio público, y los proveídos por instituciones privadas que realicen las siguientes
actividades: generación, transmisión o distribución eléctrica; transporte, almacenamiento o distribución de combustibles;
suministro de agua potable o saneamiento; telecomunicaciones; infraestructura digital; servicios digitales y servicios de
tecnología de la información gestionados por terceros; transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación
de su infraestructura respectiva; banca, servicios bnancieros y medios de pago; administración de prestaciones de seguridad
social; servicios postales y de mensajería; prestación institucional de salud por entidades tales como hospitales, clínicas,
consultorios y centros médicos, y la producción y/o investigación de productos farmacéuticos.
La Agencia podrá calibcar otros servicios como esenciales mediante resolución fundada del Director o Directora Nacional
cuando su afectación puede causar un grave daño a la vida o integridad física de la población o a su abastecimiento, a sectores
relevantes de las actividades económicas, al medioambiente, al normal funcionamiento de la sociedad y/o de la Administración
del Estado, a la defensa nacional, o a la seguridad y el orden público.
Dicha calibcación deberá someterse al proceso de consulta pública y se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880, que
establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.