La Agencia identibcará, mediante resolución exenta dictada conforme el procedimiento dispuesto en este artículo, las
infraestructuras, procesos o funciones especíbcas que serán calibcadas como esenciales, y que quedarán sujetas a las
obligaciones establecidas en el artículo 8°.
Artículo 5º. Operadores de importancia vital. La Agencia establecerá mediante resolución dictada por el Director o la Directora
Nacional, según se establece en el artículo siguiente, a los prestadores de servicios esenciales que sean calibcados como
operadores de importancia vital.
La Agencia podrá calibcar como operadores de importancia vital a quienes reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la provisión de dicho servicio dependa de las redes y sistemas informáticos, y
2. Que la afectación, interceptación, interrupción o destrucción de sus servicios tenga un impacto signibcativo en la seguridad
y el orden público, en la provisión continua y regular de servicios esenciales, en el efectivo cumplimiento de las funciones del
Estado o, en general, de los servicios que éste debe proveer o garantizar.
Además, la Agencia podrá calibcar como operadores de importancia vital a instituciones privadas que, aunque no tengan la
calidad de prestadores de servicios esenciales, reúnan los requisitos indicados en el inciso anterior y cuya calibcación sea
indispensable por haber adquirido un rol crítico en el abastecimiento de la población, la distribución de bienes o la producción de
aquéllos indispensables o estratégicos para el país; o por el grado de exposición de la entidad a los riesgos y la probabilidad de
incidentes de ciberseguridad, incluyendo su gravedad y las consecuencias sociales y económicas asociadas.
En cualquier caso, siempre se deberá tener en consideración el tamaño de la institución privada, especialmente las
características y necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se debnen en la ley N�� 20.416, que bja
normas especiales para las empresas de menor tamaño.
Artículo 6º. Procedimiento de calibcación de los operadores de importancia vital. Al menos cada tres años, la Agencia deberá
revisar y actualizar la calibcación de operadores de importancia vital mediante una resolución dictada por el Director o la
Directora Nacional.
Para los efectos del inciso anterior, la Agencia requerirá informe fundado a los organismos públicos con competencia sectorial
para que se pronuncien sobre aquellas instituciones públicas y privadas que deban calibcarse como operadores de importancia
vital. Dichos informes deberán evacuarse en la forma prescrita en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880.
Recibidos los informes señalados en el inciso anterior, la Agencia dispondrá del plazo de treinta días corridos para evacuar un
informe con la nómina preliminar de las instituciones calibcadas como operadores de importancia vital. Esta nómina deberá ser
sometida a consulta pública por el plazo de treinta días corridos sólo respecto de las instituciones privadas, en la forma que
determine el reglamento de la presente ley. Respecto de las instituciones públicas, se deberá requerir informe del Ministerio de
Hacienda, en los términos del inciso precedente.
Terminado el proceso de consulta pública y recibido el informe del Ministerio de Hacienda, la Agencia dispondrá de treinta días
corridos para elaborar el informe que contendrá la nómina bnal de instituciones que deban ser calibcadas como operadores de
importancia vital, individualizándolas en la forma que señale el reglamento.
Cumplidas las etapas anteriores, la Agencia, mediante resolución fundada de su Director o Directora, determinará los
operadores de importancia vital.
En contra de la resolución que se dicte podrán deducirse aquellos recursos a que se rebere la ley N° 19.880, sin perjuicio de la
facultad de ejercer el recurso establecido en el artículo 46 de la presente ley.
Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública contemplará los demás aspectos del