ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial.
Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.
Art. 9.- Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados
por la ley.
Art. 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable
sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte
proscripción o destierro.
Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo
a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
LA PERSONA TIENE DERECHO AL HABEAS CORPUS CUANDO CUALQUIER INDIVIDUO O
AUTORIDAD RESTRINJA ILEGAL O ARBITRARIAMENTE SU LIBERTAD. TAMBIEN PROCEDERA EL HABEAS
CORPUS CUANDO CUALQUIER AUTORIDAD ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD O INTEGRIDAD FISICA,
PSIQUICA O MORAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS.(6)
Art. 12.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias
para su defensa.
La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos
y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia
de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos
judiciales, en los términos que la ley establezca.
Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las
obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal.
Art. 13.- Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención
o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un
delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo
inmediatamente a la autoridad competente.
La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá
consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiera practicado.
La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará
obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar
su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.
Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de
readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso
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