Expediente T-8.199.500 deberá “adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas (…) según la gravedad de la falta cometida” (literal a., art. 39). En la misma línea, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 refiere que el CNE es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 105. Por otro lado, el legislador dispuso como obligación de los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crear Consejos de Control Ético cuya función principal será “examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva ” (art. 41, Ley 130 de 1994). Así mismo, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 impone a los partidos y movimientos políticos incluir dentro de sus estatutos cláusulas o disposiciones que deben contener, entre otros aspectos, un Código de Ética “ en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos ” (núm. 9, art. 4). Tratándose de miembros o afiliados al partido o movimiento político que ostente la calidad de congresista, la competencia radica en la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. 106. De lo expuesto se desprende que el CNE tiene la competencia para sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, más no a sus miembros, pues esto último está a cargo del Comité de Ética de cada organización o del Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. 107. Bajo ese entendido, el CNE está facultado para sancionar al partido o movimiento en los casos en que advierta que la organización política incitó o perpetuó hechos de violencia o cuando el partido tuvo conocimiento de estas conductas ejercidas por sus miembros, pero no adelantó ninguna actuación tendiente a sancionarlas. Sin embargo, como lo puso de presente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de instancia, el legislador no indicó expresamente si dichas facultades debían ser realizadas de oficio o a solicitud de parte y, en caso que fueran a solicitud de parte, cómo se debería poner en conocimiento de los comités de ética y del CNE, los presuntos actos de violencia como instrumento de la actividad política y electoral. 108. Para abordar esta problemática es necesario reiterar que la evolución constante en las comunicaciones y la necesidad de estar conectados en orden a mantener un contacto cada vez más global, han provocado que en la actualidad Internet sea el medio de comunicación que más ha revolucionado la sociedad, el cual permite la conexión a través de chat, voz o vídeo. La conexión permanente de las personas facilita que se informen según sus gustos y necesidades, al tiempo que les permite expresar sus ideas y pensamientos de forma abierta y disponible a toda la sociedad109. Por eso la Corte ha destacado que “las nuevas dinámicas de interacción social llevaron a una evolución en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión, a partir de los avances tecnológicos, frente a los cuales la justicia tiene el reto de decidir situaciones novedosas que difieren diametralmente de formas históricas de expresión, como eran la imprenta y los medios audiovisuales ”110. 109. Lo expuesto implica que diariamente pueden existir un sinfín de publicaciones, respuestas e interacciones de todo tipo en las redes sociales. Una labor de verificación constante sobre las actividades que ejercen los miembros de los partidos y movimientos 109 110 Sentencia SU-420 de 2019. Ibidem. 30

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