JURISPRUDENCIA
Invoca la doctrina fijada en la sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2022 (Asunto C-460/20) que establece
que cuando se procede a la ponderación de derechos se deben retirar los enlaces a información que figura en
el contenido indexado cuando el solicitante prueba que es manifiestamente inexacta, afirmándose que "dicha
retirada no está condicionada a una aclaración al menos provisional de la cuestión de la exactitud del contenido
indexado en el marco de un recurso interpuesto por dicha persona contra el proveedor de contenidos" y
concretando en su apartado 65, que prevalece el derecho de supresión (derecho al olvido) cuando al menos
una parte de la información por la que se ejerce el derecho de supresión es inexacta.
1.2 Infracción de la jurisprudencia del TJUE.
Considera que la sentencia impugnada vulnera la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (Asunto C-131/12)
al interpretar, a su juicio, de forma errónea al invocar las directrices del Grupo de trabajo del art. 29 que se
disolvió cuando entró en vigor el actual Reglamento (UE) 2016/679.
2º Infracciones de normas sustantivas de derecho estatal.
2.1 Infracción del art. 96 de la LPOPD.
Considera que la sentencia impugnada infringe el art. 96.1.a) y 2) de la LOPD referido al derecho al testamento
digital.
Se trata del derecho de los familiares del fallecido para ejercer el derecho de supresión de datos del fallecido,
habiendo identificado datos inexactos o falsos (art. 4 LOPDPGDD), frente al motor de búsqueda y responsable
del tratamiento de datos (Google, LLC). El precepto del art. 96 LOPDPGDD obliga al motor de búsqueda atender
sin dilación la solicitud de supresión de datos personales de su familiar fallecido en los enlaces como también
obliga en los supuestos del art. 4.2 LOPDPGDD ante datos inexactos.
Invoca de nuevo la doctrina contenida en la STJUE de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-460/20) en donde
prevalece el derecho de supresión frente al derecho a la información y a la libertad de expresión cuando los
datos resultan inexactos.
La Ley 20/22 de Memoria Democrática establece en su Disposición adicional décima, a la que queda sujeta
Google, LLC, en relación a la Protección de Datos de Carácter Personal vinculada a la LOPDPGDD, sobre el
derecho de supresión, responsabilidad de tratamiento y exactitud de datos que: "1. [...] en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los
derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo
anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recojan en su caso en los apartados siguientes [...]. El
responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia en virtud de
lo establecido en la normativa de aplicación al patrimonio documental, como por aplicación para los facilitados
por otras fuentes de un proceso de verificación historiográfica.".
2.2 Infracción del art. 3.1 LOPD
Considera que la sentencia infringe dicho precepto, que fue invocado en la instancia, pero la sentencia se
desliga del contenido de dicho precepto y funda su decisión en el art. 17 RGPD, que no es aplicable a personas
fallecidas ni a familiares de estas, y al art. 93 LOPDPGDD sobre derecho al olvido digital.
2.3 Infracción del art. 93 de la LOPD.
Considera que la aplicación del art. 93 de la LOPD, anudada al contenido del art. 17 RGPD, es improcedente,
dado que dicho precepto no se aplica a personas fallecidas, conforme a los Considerandos 27, 158 y 160 RGPD
en relación con el art 93 LOPD, ya que resulta jurídicamente imposible realizar, sobre la base de ese supuesto,
un juicio de ponderación entre derechos, atribuyendo la aplicación del derecho al olvido de personas fallecidas
al art. 17 RGPD y a su vez al art. 93 LOPD, cuando debe aplicarse los artículos 3.1 y 96.1.a) y 96.2 LOPD.
Por todo ello solicita:
1) que se estime el legítimo derecho de supresión de datos del familiar fallecido del recurrente, solicitado
a Google, LLC, sobre las URLs expuestas en el procedimiento, de acuerdo a los artículos 3.1 y 96.1.a) y 2
LOPDPGDD;
2) que, mediante ponderación, se dé prevalencia al derecho de supresión (derecho al olvido) del recurrente
sobre las URLs indexadas por Google, LLC, cuando contienen datos inexactos, probados documentalmente
por el recurrente, frente al derecho de información, expresión e investigación histórica.
3) que se estime que el motor de búsqueda y responsable del tratamiento de datos, el codemandado Google,
LLC, incurrió en infracción de la LOPD, al vulnerar los derechos del recurrente.
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