Artículo 9.El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres
Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado,
tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los
actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las
leyes.
(Adicionado por ley No. 5704 de 5 de junio de 1975).
Artículo 10.Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría
absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los
actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del
Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los
demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del Estado, incluido el Tribunal
Supremo de Elecciones así como demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de
convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Reformado por Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 11.Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los
deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben
prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la
responsabilidad penal por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación
de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los
funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control
de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas.
(Reformado por Ley No. 8003 de 8 de junio del 2000. LG # 126 de 30 de junio del 2000.
Artículo 12.Se proscribe el Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares;
unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer
manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
TÍTULO II
LOS COSTARRICENSES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 13.Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento que nazca en el extranjero, y se
inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por
voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.