JURISPRUDENCIA
En suma, con arreglo a esta doctrina, la decisión judicial recurrida en este amparo constitucional refleja la
sensación de que sí hubo conducta delictiva cometida por el recurrente."
A partir de esta sentencia, el planteamiento del motivo casacional sostiene que la fundamentación jurídica de la
Sentencia de la Audiencia Nacional hace una serie de consideraciones que implican consecuencias negativas
derivadas del archivo del proceso penal.
Pero no cabe concluir en este caso sobre la efectiva vulneración de la presunción de inocencia del artículo
24.2 CE y 6 CEDH. Ya hemos dicho que con arreglo a la meritada Sentencia constitucional no cabe extraer
consecuencias negativas del archivo de las actuaciones penales. En este sentido, la sentencia de la Audiencia
Nacional realiza una correcta ponderación de los intereses en juego aplicando los parámetros establecidos
por la jurisprudencia reseñada y la sola manifestación sobre los eventuales efectos que pueden dimanar del
archivo de las actuaciones penales sobre la exactitud de la información publicada no es relevante, pues no
solo se trata de un aspecto puramente accesorio a la argumentación principal que conduce a la denegación
de la solicitud de cancelación, sino que además no implica una derivación nociva ni adversa para el afectado.
Esto es, la sala de instancia no valora ni extrae consecuencias negativas del archivo del procedimiento penal,
pues en su ponderación toma en consideración los criterios y pautas del TJUE plasmados en la Sentencia
del caso Costeja y únicamente realiza una singular manifestación sobre la razón del archivo de la causa y
la corrección de la información, sin consecuencias peyorativas para el recurrente. Con independencia de su
mayor o menor acierto, hemos de reiterar que tal expresión es adicional y accesoria de la ratio que lleva a la
Sala de la Audiencia a desestimar la prevalencia del derecho al olvido.
La ponderación de los intereses concurrentes, en la que por un lado se valora que el recurrente es un importante
empresario que dirige una sociedad de gran proyección en el mercado, así como la naturaleza de los hechos
relativos a prácticas irregulares vinculadas con el desempeño de la labor de la empresa, sin que se acredite la
existencia de algún error o inexactitud en la información, unido al escaso transcurso de tiempo transcurrido
entre la publicación de la noticia y la solicitud de cancelación determina que sea correcta la conclusión que
alcanza la sala sobre la prevalencia de la información respecto al derecho al olvido, ponderación que no ha
sido desvirtuada por el recurrente y de la que no deriva la lesión de la presunción constitucional invocada.
QUINTO.- Conclusiones y costas.
En consecuencia con lo razonado, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de D. Dionisio , contra la sentencia de 27 de diciembre de 2018, de la Sección 1ª
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contenciosoadministrativo nº 544/2017 promovido por la Mercantil Google LLC contra la resolución de 11 de julio de 2017
de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirmó en reposición la resolución de
12 de abril de 2017, por la que se estimó la tutela de derechos en el expediente TD/02364/2016, instada por
D. Dionisio .
De acuerdo con lo expuesto al rechazar los motivos casacionales en los anteriores fundamentos, la respuesta
a las cuestiones de interés casacional sobre ponderación entre el derecho al olvido y la libertad de información,
han de seguirse los criterios y jurisprudencia del TJUE, TC y TS en la interpretación que hemos realizado en
los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción no se hace especial imposición
de costas y para las de instancia se mantiene las de la sentencia recurrida.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.
1.- DESESTIMAR el recurso de casación 2099/2019 interpuesto por la representación de D. Dionisio , contra
la sentencia de 27 de diciembre de 2018, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 544/2017, que confirmamos.
2.- No imponer las costas causadas en el recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espín Templado
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas
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