JURISPRUDENCIA
la perspectiva objetiva la noticia sobre el recurrente presenta un diferente alcance y significado, pues se centra
en la labor empresarial que presenta un claro interés público para la sociedad, cual es que los usuarios puedan
conocer las prácticas empresariales presuntamente irregulares alegada por un directivo de una empresa que
tiene un peso económico de gran tamaño.
La distinción apuntada es trascendente en el juicio ponderativo de los intereses concurrentes, pues este factor,
que es el contenido de la noticia, se refiere en exclusiva a la faceta profesional del interesado, significa que
no se aplique en toda su intensidad el artículo 18 CE, pues, ciertamente no atañe a la vida personal o familiar
del recurrente.
No cabe por ello entender que por esta razón -por recaer sobre el ámbito profesional- resulta excluida de
la ponderación de intereses, pero si cabe considerar -como bien indica la Sala de la Audiencia Nacional, como un factor de modulación en la valoración de los intereses concurrentes a los efectos del artículo 18.4
CE. Y tampoco cabe concluir, como se afirma en el recurso que la sala de instancia aplica las directrices del
grupo de trabajo a las que se concede un valor normativo. Tal afirmación no es atendible pues aun cuando
la Sala, en efecto, cita en sus razonamientos tales directrices que llega a transcribir en parte, lo hace a fin de
reforzar su argumentación jurídica, sin que en ningún pasaje de la sentencia se otorgue a dichas directrices
un valor normativo vinculante. Así se desprende de la lectura del FJ.5 en el que se transcribe parcialmente
las directrices del Grupo de Trabajo del 29 tras exponer en sus precedentes fundamentos los parámetros de
valoración indicados por el TJUE.
El Grupo de Trabajo contemplado en el artículo 29 de la Directiva 95/ 46/CE al que ha sucedido el denominado
Comité Europeo de Protección de Datos (CEDP), que dicta las Directivas 5/2019, es un órgano consultivo
e independiente cuya función con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Directiva 95/46 CE es
abordar cuestiones relacionadas con la privacidad y los datos personales y emitir directrices sobre como la
considerada en la sentencia de la Audiencia Nacional, que consiste en una guia para la implementación de la
Sentencia del caso Costeja C-131/12.
Las directrices carecen de valor normativo vinculante, pero sí recogen el análisis de los expertos desde la
perspectiva de la protección de datos personales de los criterios de ponderación recogidos en la Sentencia del
TJUE de 13 de mayo de 2014 caso Costeja, y con ese valor orientativo pueden ser utilizadas por las autoridades
nacionales competentes para resolver las cuestiones que atañen a la protección de los datos personales.
En el supuesto aquí enjuiciado, la propia Audiencia Nacional indica que toma en consideración que la
información se refiere al aspecto profesional como un criterio en su juicio de ponderación, esto es no lo excluye
sino como un elemento de moderación o modulación en la protección que dispensa el artículo 18.4 CE. Y en
este sentido es respetuosa con la jurisprudencia anotada y con nuestro criterio expuesto en la STS de 17 de
septiembre de 2020 (RCA 1733/2019).
CUARTO.- Sobre la vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 6. 2 CEDH .
El segundo motivo de casación denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia ex artículo
24 .2 CE y 6. 2 CEDH.
Argumenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2017 declaro la inconstitucionalidad del artículo
294.1 LOPJ reconoció que la extensión de la presunción de inocencia a otros procedimientos opera como
una garantía de su efectividad para "evitar que los funcionarios y autoridades públicas traten a las personas
que han sido absueltas de cargos penales o cuyos procesos penales han sido sobreseídos como si fueran
de hecho culpables de la acusación formulada en su contra". Y considera la recurrente que la aplicación de la
doctrina jurisprudencial al caso concreto lleva a concluir que la Audiencia Nacional esta lesionando la vertiente
extraprocesal de la presunción de inocencia, pues a pesar de que no ha sido desvirtuada su inocencia en el
proceso penal se extraen para él una serie de consecuencias negativas derivadas de la sospecha de no ser
inocente.
La Sentencia en vez de fijarse en que las diligencias fueron sobreseídas, lo hace en el motivo por el que fueron
sobreseídas, derivando una consecuencia negativa de este motivo, concretamente la denegación del derecho
al olvido. Añade a lo anterior que los términos de la Sentencia no resultan respetuosos con la decisión del juez
penal de limitar los efectos del archivo a la causa penal, vulnerando la presunción de inocencia del recurrente,
al considerar exactas las informaciones publicadas sobre la comisión de un delito de espionaje. Y concluye
que en ausencia de tramitación de un proceso penal con todas las garantías el motivo señalado por el juez de
instrucción para sobreseer no puede ser utilizado como una manifestación judicial de la que puedan extraerse
consecuencias negativas dando lugar a la vulneración de los derechos del artículo 24 .2 CE y 6 CEDH.
Pues bien, es cierto que en la mencionada Sentencia 8/2017, el Tribunal declara:
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