Que en este sentido, a propuesta de la Delegación Presidencial Anticorrupción, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003. EN CONSEJO DE GABINETE, DECRETA: ARTÍCULO 1º (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el acceso a la información, como derecho fundamental de toda persona y la transparencia en la gestión del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 2º (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica en el ámbito del Poder Ejecutivo tanto a nivel central como descentralizado, autárquico y desconcentrado; empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria. Cuando el Estado no tenga la participación social mayoritaria, este Decreto Supremo se aplicará a los servidores públicos o particulares que lo representen, en el marco de sus funciones y competencias. ARTÍCULO 3º (PRINCIPIOS). Los principios fundamentales que guían el acceso a la información pública son los siguientes: PUBLICIDAD: Toda información que genere y posea el Poder Ejecutivo pertenece a la colectividad y es pública. Las personas tendrán el derecho de acceso irrestricto a la misma, salvo excepciones expresamente previstas por leyes vigentes. En ningún caso podrá ser amparada bajo secreto, reserva o confidencialidad información referida a la comisión de delitos de lesa humanidad, violaciones a derechos humanos, corrupción en el ejercicio de funciones públicas y daño económico al Estado. OBLIGATORIEDAD: Toda entidad del Poder Ejecutivo tiene la obligación de entregar la información de manera completa, adecuada, oportuna y veraz, que solicite cualquier persona, sin discriminación alguna. GRATUIDAD: El acceso a la información es gratuito. Cuando existan costos de reproducción, éstos deberán ser cubiertos por el solicitante. ARTÍCULO 4º (DERECHO A LA INFORMACIÓN). Se reconoce el derecho de acceso a la información a todas las personas como un presupuesto fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía y fortalecimiento de la democracia. ARTÍCULO 5º (LEGITIMACIÓN). En ejercicio de los derechos de información y petición, toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, está legitimada para solicitar y recibir información completa, adecuada, oportuna y veraz del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 6º (GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN). Las Máximas Autoridades Ejecutivas deben asegurar el acceso a la información a todas las personas sin distinción de ninguna naturaleza, estableciendo la estructura y procedimientos internos de las entidades públicas bajo su dependencia, que permitan brindar información completa, adecuada, oportuna y veraz. ARTÍCULO 7º (REGULACIÓN DE EXCEPCIONES). I. El acceso a la información sólo podrá ser negado de manera excepcional y motivada, únicamente respecto a aquella información que con anterioridad a la petición y de conformidad a leyes vigentes se encuentre clasificada como secreta, reservada o confidencial. Esta calificación no será, en ningún caso, discrecional de la autoridad pública. II. Levantado el secreto, la reserva o la confidencialidad por autoridad competente, de conformidad a leyes vigentes, la información solicitada será proporcionada de manera oportuna y preferente. ARTÍCULO 8º (INFORMACIÓN SECRETA, RESERVADA O CONFIDENCIAL DEL PODER EJECUTIVO). I. La información secreta, reservada o confidencial del Poder Ejecutivo relativa a la seguridad interior o exterior del Estado se sujetará al siguiente régimen: Régimen municipal 139

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