BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA
Artículo 24. Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de
bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo
previsto en el capítulo siguiente.
Artículo 25. Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o
de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que
por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente
en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y
aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las
autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por
parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento
de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten
necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos
para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de
datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean
necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
Artículo 26. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los
responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos
segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o
cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la
seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de
las investigaciones que se estén realizando.
Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar
el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las
actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones
inspectivas.
El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos
mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control,
quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 27. Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será
aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa
nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.
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