el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las
causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de
las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la
Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre
una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por
apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos
los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en
los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por
jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de
estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito;
pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de
gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de
seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las
armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes
de cualquier grado.
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de
la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la
Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen
sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno Federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo
dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance
y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.