personas naturales que han participado en la creación de la obra; y
5)
Entregar el número de ejemplares o copias de la obra o producción intelectual
que se desea registrar, según lo exigido por el artículo 75 de la ley Nº 17.336.
Artículo 20º: En caso de no poder gestionarse la respectiva solicitud de
inscripción en forma presencial, ella podrá solicitarse por medio de correo postal
certificado dirigido al Departamento de Derechos Intelectuales. Al efecto, el
solicitante deberá remitir: debidamente completado el formulario de inscripción del
trámite que se desee efectuar, acompañará una copia del comprobante de pago por el
monto correspondiente al trámite solicitado, y la cantidad de ejemplares que se deba
depositar de acuerdo al artículo 75 de la ley 17.336.
El Departamento de Derechos Intelectuales deberá en este caso enviar al
interesado el recibo de la inscripción, por carta certificada o por cualquier otro
medio que el solicitante hubiere indicado en la solicitud.
Artículo 21º: El registro de bienes protegidos por derechos de autor o
derechos conexos cuyos titulares fueran extranjeros no domiciliados en Chile estarán
sometidos a las mismas normas establecidas para los titulares de derechos de autor o
derechos conexos nacionales y la protección de sus derechos estará regida por las
convenciones internacionales vigentes.
Artículo 22º: Para el registro de bienes protegidos por derechos de autor o
derechos conexos, se depositará el número de ejemplares o copias de las obras que
señala el artículo 75 de la ley Nº 17.336.
En el acto del registro y depósito, el solicitante podrá acompañar una copia
adicional del mismo ejemplar o copia que se deposita, para efectos de su
certificación y devolución por el Departamento de Derechos Intelectuales.
En caso de destrucción o pérdida del ejemplar depositado en el Departamento de
Derechos Intelectuales, el Conservador de Derechos Intelectuales podrá adoptar todas
las medidas a fin de su reconstitución, con citación del titular de los derechos de
autor.
Artículo 23º: Previo a la inscripción de una obra, deberán acreditar los
interesados haber pagado los derechos por el monto y en la forma establecida en el
artículo 76º de la ley Nº 17.336.
Párrafo Tercero
De la designación del representante de los prestadores de servicios de Internet
Artículo 24º: Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 85
Ñ de la ley Nº 17.336, la designación del representante que efectúen los
prestadores de servicios de Internet para recibir notificaciones judiciales, deberá
identificarlo con su nombre completo, número de documento de identidad y domicilio
en Chile. El representante deberá contar con poderes suficientes para ser emplazado
en juicio. La información deberá encontrarse disponible en el sitio web del
prestador de servicios de Internet, en forma destacada.
Párrafo Cuarto
Disposiciones finales
Artículo 25º: Modifíquese el decreto supremo Nº 6.234, de 1929, del
Ministerio de Educación Pública:
1)
Sustitúyase el artículo 17º por el siguiente: "Artículo 17º: El
Departamento de Derechos Intelectuales, cuya jefatura corresponde al Conservador
Abogado de Derechos Intelectuales, y que tiene a su cargo el Registro de la Propiedad
Intelectual, se regirá por la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, sus
modificaciones y los reglamentos que correspondan".
2)
Deróguense los artículos 18º, 19º y 20º.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Nov-2013
اختر الفقرة المستهدفة3
الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات