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LEY OLIMPIA
Ley 27736
Ley Nº 26.485. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY OLIMPIA
MODIFICACIONES A LA LEY 26.485
VIOLENCIA DIGITAL
Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la ley 26.485, el siguiente texto:
h) Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio
digital.
Artículo 2°- Modifícase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.
Artículo 3°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en
razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio
analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal.
Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Artículo 4°- Incorpórase como inciso i) del artículo 6° de la ley 26.485, el siguiente texto:
i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que
sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las
tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos,
sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.
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