Expediente T-8.199.500 97. Como se indicó en acápites precedentes, el CNE tiene competencia para sancionar a los partidos y movimientos políticos, mientras que los Comités de Ética de cada organización política o de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, según el caso, la ostentan para sancionar a los miembros o afiliados de dichos partidos y movimientos políticos. Lo anterior, de conformidad con lo regulado en las leyes 5 de 1003, 130 de 1994, y 1475 de 2011. 98. Bajo ese entendido, en principio podría indicarse que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial a través de los procedimientos sancionatorios a cargo del CNE o de los comités de ética, según lo previsto en la normatividad sobre la materia. Sin embargo, justamente uno de los puntos en debate es determinar si, como se alega en la acción de tutela, el CNE debió sancionar, de oficio, a los responsables de perpetuar la violencia digital. Este es un punto central en tanto el ordenamiento jurídico no especifica si los procesos sancionatorios se inician de oficio o a solicitud de parte. 99. También se debe considerar la naturaleza de los hechos denunciados, pues la normatividad que rige para los actores, partidos y movimientos políticos no contiene una referencia particular a los actos de violencia en línea, sino en general a la conducta de “utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral” (art. 10, Ley 1475 de 2011), o a las obligaciones de “cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” (art. 6, Ley 130 de 1994). 100. Por lo tanto, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad precisamente porque uno aspectos objeto de debate está relacionado con la efectividad y claridad de los mecanismos existentes para denunciar los hechos puestos en conocimiento por las accionantes. 101. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes (i) Estudio sobre las acciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral y los partidos o movimientos políticos vinculados 102. En esta oportunidad la Corte debe establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de las accionantes a la dignidad humana, a la vida e integridad, a la libertad de opinión, a la libertad de prensa y a la no discriminación, por no sancionar a los actores, partidos y movimientos políticos vinculados, quienes a su vez presuntamente propiciaron o toleraron las agresiones en línea de las que han sido víctimas luego de publicar sus investigaciones en el ejercicio periodístico. 103. Según se indicó previamente, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución, el CNE tiene como función general regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Además, le fue asignada como atribución especial, entre otras, la de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y por los derechos de la oposición y de las minorías. 104. En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 establece que, además de las funciones que le confiere la Constitución Política, el CNE 29

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