Expediente T-8.199.500
deberá “adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas
(…) según la gravedad de la falta cometida” (literal a., art. 39). En la misma línea, el artículo
13 de la Ley 1475 de 2011 refiere que el CNE es titular del ejercicio preferente en la
competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos.
105. Por otro lado, el legislador dispuso como obligación de los partidos y movimientos
políticos, con o sin personería jurídica, crear Consejos de Control Ético cuya función
principal será “examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la
actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración
pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva ” (art. 41,
Ley 130 de 1994). Así mismo, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 impone a los
partidos y movimientos políticos incluir dentro de sus estatutos cláusulas o disposiciones
que deben contener, entre otros aspectos, un Código de Ética “ en el que se desarrollen los
principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la
aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los
afiliados a la organización política, en especial sus directivos ” (núm. 9, art. 4). Tratándose de
miembros o afiliados al partido o movimiento político que ostente la calidad de
congresista, la competencia radica en la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.
106. De lo expuesto se desprende que el CNE tiene la competencia para sancionar a los
partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, más no a sus
miembros, pues esto último está a cargo del Comité de Ética de cada organización o del
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.
107. Bajo ese entendido, el CNE está facultado para sancionar al partido o movimiento
en los casos en que advierta que la organización política incitó o perpetuó hechos de
violencia o cuando el partido tuvo conocimiento de estas conductas ejercidas por sus
miembros, pero no adelantó ninguna actuación tendiente a sancionarlas. Sin embargo,
como lo puso de presente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia
de instancia, el legislador no indicó expresamente si dichas facultades debían ser
realizadas de oficio o a solicitud de parte y, en caso que fueran a solicitud de parte,
cómo se debería poner en conocimiento de los comités de ética y del CNE, los presuntos
actos de violencia como instrumento de la actividad política y electoral.
108. Para abordar esta problemática es necesario reiterar que la evolución constante en
las comunicaciones y la necesidad de estar conectados en orden a mantener un contacto
cada vez más global, han provocado que en la actualidad Internet sea el medio de
comunicación que más ha revolucionado la sociedad, el cual permite la conexión a
través de chat, voz o vídeo. La conexión permanente de las personas facilita que se
informen según sus gustos y necesidades, al tiempo que les permite expresar sus ideas y
pensamientos de forma abierta y disponible a toda la sociedad109. Por eso la Corte ha
destacado que “las nuevas dinámicas de interacción social llevaron a una evolución en cuanto al
ejercicio de la libertad de expresión, a partir de los avances tecnológicos, frente a los cuales la justicia
tiene el reto de decidir situaciones novedosas que difieren diametralmente de formas históricas de
expresión, como eran la imprenta y los medios audiovisuales ”110.
109. Lo expuesto implica que diariamente pueden existir un sinfín de publicaciones,
respuestas e interacciones de todo tipo en las redes sociales. Una labor de verificación
constante sobre las actividades que ejercen los miembros de los partidos y movimientos
109
110
Sentencia SU-420 de 2019.
Ibidem.
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