Expediente T-8.199.500
“a) Se adopten en los Códigos de Ética de los partidos y movimientos políticos, directrices de
comportamiento y decoro de sus miembros y afiliados, en el uso de redes sociales, en aras de evitar
que estas herramientas de comunicación, propios de la era de la información, se conviertan en
instrumentos de violencia o de incitación a la violencia en línea, especialmente contra las mujeres
periodistas.
b) Se adopte un papel más proactivo por parte de los Comités de Ética de los partidos y movimientos
políticos, en aras de evitar que sus miembros y afiliados, efectúen en el ejercicio de su actividad
política, un uso inadecuado de las redes sociales, que pueda conllevar a la incitación de la violencia
en línea.
c) Se realice al interior de partidos y movimientos políticos, socialización de esta providencia,
especialmente de la parte considerativa, relacionada con el derecho a la libertad de expresión y sus
límites, y las responsabilidades de los miembros e integrantes de partidos y movimientos políticos,
por el uso inadecuado de la redes sociales, cuando dicho uso conlleva a la generación de violencia en
línea.”
130. De conformidad con lo señalado en la presente sentencia, la Corte confirmará
parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tanto i) negó
el amparo invocado al no encontrar demostrada la vulneración de los derechos
fundamentales de las accionantes como consecuencia de alguna accion u omisión del
CNE y de los demás vinculados, y ii) a partir del reconocimiento del patrón de violencia
contra las mujeres periodistas, ordenó al CNE comunicar una copia de la decisión de
instancia y publicar en su página web, las direcciones electrónicas de todos los partidos
y/o movimientos políticos, a los cuales los ciudadanos podrán formular las quejas éticopolíticas, contra los miembros y afiliados de dichas organizaciones políticas.
131. En cuanto al exhorto incluido en el numeral tercero de la decisión de instancia, la
Sala estima pertinente modificarlo en el sentido de no incluir la adopción de medidas
relacionadas con exigencias de ciertos comportamientos de los miembros o afiliados a
los partidos y movimientos políticos en las redes sociales o directrices sobre el uso
adecuado de estas. Esto resulta problemático en tanto podría implicar una censura previa
a la libertad de expresión, la cual está expresamente prohibida por la Constitución (art.
20 C.P.). Se debe reiterar que, en aplicación de los artículos 20 de la Constitución y 13
de la CADH, no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de
las plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario
llevaría a supeditar su divulgación a un permiso o autorización previa. Además, una de
las subreglas deben irradiar cualquier ejercicio de armonización cuando se encuentra en
juego la libertad de expresión es evitar cualquier acto de censura previa124.
132. Por lo tanto, se modificará el exhorto del Tribunal en el sentido de instar a todos los
partidos y movimientos políticos para que adopten en los Códigos de Ética, directrices
para sancionar los hechos de violencia o de incitación a la violencia en línea; e
implementen una ruta de acceso para las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia,
que facilite poner en conocimiento conductas como las denunciadas en esta acción de
tutela, a través de mecanismos expeditos, canales web o las herramientas que se estimen
pertinentes para asegurar la investigación y la sanción, de ser el caso, de los hechos
vulneradores. Lo anterior, con fundamento en el patrón de discriminación contra la
mujer que se manifiesta a través de la violencia digital o en línea y que afecta de manera
diferenciada a las mujeres que se desempeñan en la esfera pública como sucede con las
mujeres periodistas.
124
Ibidem.
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