Artículo 4
(Información pública).- Se presume pública toda información producida,
obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente
ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.
Artículo 5
(Difusión de la información pública).- Los sujetos obligados deberán
prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la
información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los
interesados.
Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma
permanente, a través de sus sitios web u otros medios que el órgano de
control determine, la siguiente información mínima:
A) Su estructura orgánica.
B) Las facultades de cada unidad administrativa.
C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones
de los cargos y sistema de compensación.
D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los
resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas,
especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo a los fines
de cada organismo.
G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a
la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.
Referencias al artículo
Artículo 6
(Custodia de la información).- Es responsabilidad de los sujetos
obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera
profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se
pueda ejercer en plenitud.
El personal que administre, manipule, archive o conserve información
pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la