“(1) Nadie podrá ser privado de la vida intencionadamente, salvo en ejecución de una sentencia dictada en
un juicio justo por un tribunal de jurisdicción competente con respecto a un delito penal tipificado en la
legislación de Uganda y cuando la condena y la sentencia hayan sido confirmadas por el tribunal de
apelación de mayor rango.
…”
Artículo 43
(1) En el disfrute de los derechos y libertades prescritos en este capítulo, ninguna persona perjudicará los
derechos humanos y libertades fundamentales, u otros derechos humanos y libertades, de otros o el interés
público.
(2) El interés público, en virtud del presente artículo, no permitirá
a) la persecución política;
b) la detención sin juicio previo;
c) cualquier limitación del disfrute de los derechos y libertades prescritos por este Capítulo más allá
de lo aceptable y demostrablemente justificable en una sociedad libre y democrática, o de lo previsto
en esta Constitución.
Artículo 45
“Los derechos, deberes, declaraciones y garantías relativos a los derechos fundamentales y a los demás
derechos humanos y libertades específicamente mencionados en el presente capítulo no se considerarán
excluyentes de otros no mencionados específicamente”.
Los demandantes, por una parte, alegaron en materia de competencia que el Tribunal era competente para
examinar este asunto de conformidad con el artículo 137 (3) (b) de la Constitución que estipula que “una
persona que alegue que cualquier acto u omisión de cualquier persona o autoridad es incompatible con una
disposición de la Constitución o la contraviene, podrá solicitar al Tribunal Constitucional una declaración a
tal efecto y la reparación cuando proceda”.
En cuanto al fondo, subrayaron que existe una fuerte interrelación entre la democracia y la libertad de
expresión y que esta última es la base de todos los derechos humanos, por lo que el ejercicio óptimo de la
libertad de expresión se ha convertido en un requisito previo para la existencia de una sociedad democrática.
Se refirieron a este respecto al Preámbulo de la Constitución, que indica “dónde ha estado Uganda y dónde
queremos estar: como sociedad democrática con la libertad de expresión en el centro … [por lo tanto]
Uganda es una sociedad democrática, y debe aplicar las normas universales de una sociedad democrática”
[párr. 5 y 10, pág. 7]. Los demandantes también argumentaron que la protección otorgada en virtud del
artículo 29 (1) (a) para la libertad de expresión se extiende al acceso a las plataformas de redes sociales, a
través de las cuales el pueblo de Uganda puede expresar sus opiniones libremente. Por último, los
demandantes afirmaron que las razones aducidas por la demandada para justificar las órdenes de cierre
carecían de fundamento, en particular porque no existía justificación alguna así como tampoco se había