facilitado un informe de investigación al respecto por parte de la Comisión de Comunicaciones de Uganda,
la autoridad reguladora de las telecomunicaciones del país.
El Gobierno, por su parte, declaró, en respuesta a las cuestiones de jurisdicción, que la petición no introducía
ninguna cuestión de interpretación constitucional, por lo que estaba “mal concebida, y era frívola y
vejatoria” [párr. 30, p. 8]. En cuanto al asunto de fondo, el Gobierno argumentó que, si bien la Constitución
reconoce a Uganda como una sociedad democrática y establece la protección del derecho a la libertad de
expresión, también reconoce que la libertad de expresión no es absoluta, por lo que las órdenes de cierre no
contravenían la Constitución. El Gobierno afirmó además que las órdenes de cierre eran permisibles en
virtud del artículo 43 de la Constitución, dado que no sobrepasaban los límites aceptables establecidos en la
Constitución y eran demostrablemente justificables en una sociedad democrática. Además argumentó que
las órdenes se emitieron de buena fe, en virtud del interés público, “y lo más importante, para proteger la
seguridad nacional, la paz y el orden” [párr. 5, p. 9].
El Tribunal, al evaluar el caso, abordó en primer lugar la cuestión de la jurisdicción. El Tribunal se refirió al
artículo 137 de la Constitución, que se ocupa de cuestiones relacionadas con la interpretación de la
Constitución. Las partes pertinentes del artículo 137 establecen lo siguiente:
“(1) Cualquier cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución será resuelta por el Tribunal
de Apelación en calidad de tribunal constitucional.
…
(3) Una persona que alegue que
a) una ley del Parlamento o cualquier otra ley o cualquier cosa hecha bajo la autoridad de cualquier
ley; o
b) cualquier acto u omisión por parte de cualquier persona o autoridad, es incompatible o contraviene
una disposición de esta Constitución, podrá solicitar al tribunal constitucional una declaración a tal
efecto, y la reparación en su caso.
…”
Para interpretar las disposiciones del artículo 137, el Tribunal se basó en una serie de sentencias, entre ellas
la de Ismael Serugo v. Kampala City Council, Recurso Constitucional Nº 02 de 1998, en la que el
Tribunal declaró que “el Tribunal Constitucional no tiene jurisdicción original meramente para hacer
cumplir los derechos y libertades consagrados en la Constitución de forma aislada a la interpretación de la
Constitución y a la resolución de cualquier disputa sobre el significado de sus disposiciones” [párr. 5 y 10, p.
10]. El Tribunal también se refirió al caso Fiscal General v. David Tinyefuza, Recurso Constitucional Nº 1
de 1997, que estipulaba que “la jurisdicción del Tribunal Constitucional se limita … a la interpretación de la
Constitución. Dicho de otro modo … a menos que la cuestión sometida al Tribunal Constitucional dependa
para su resolución de la interpretación de la Constitución … , el Tribunal Constitucional carece de
jurisdicción” [párr. 30, p. 10].