4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y
administrativas, sobre materia vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5) Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley.
Artículo 62.
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado,
será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.
Artículo 63.
(Transitorio) Señálase el plazo de un año para la inscripción de las obras publicadas, expuestas o
representadas por primera vez en la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º.
Artículo 64.
De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se
dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole
oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención,
con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.
Artículo 65.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 66.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Diciembre 17 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.