Expediente T-8.199.500 derecho a la no discriminación. Esto, por no adoptar ninguna medida para hacer cesar la violencia en línea alegada, sancionar a los responsables y prevenirla. 93. De otra parte, mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, esta corporación vinculó a los siguientes actores, partidos y movimientos políticos: i) Gustavo Petro, senador de la República al momento de la ocurrencia de los hechos; ii) movimiento político Colombia Humana; iii) Carlos Caicedo, gobernador del Magdalena; iv) partido político Fuerza Ciudadana; iv) Paloma Valencia, senadora de la República; v) Álvaro Uribe Vélez; vi) partido político Centro Democrático; v) Jesús Antonio Giraldo Vega, alcalde del Líbano, Tolima; vi) María Fernanda Cabal, senadora de la República; y viii) Jorge Colmenares, concejal de Bogotá. 94. Lo anterior porque, si bien la acción de tutela fue interpuesta contra el CNE, las accionantes afirmaron que los hechos de violencia en línea de los cuales fueron víctimas han sido originados o perpetuados por diferentes actores políticos y partidos o movimientos políticos. En concreto i) señalaron que la acción de tutela pretende, entre otras cosas, demostrar que los ataques tienen origen en la acción de actores y grupos políticos, y revelar que la sistematicidad y continuidad de esta clase de violencia es alentada o tolerada por parte de miembros y partidos o movimientos políticos; ii) cuestionaron que los partidos políticos y/o movimientos ciudadanos se han favorecido de las agresiones, al alentarlas o tolerarlas; y iii) solicitaron, entre otras pretensiones, declarar que el Consejo Nacional Electoral y los partidos y/o movimientos ciudadanos se favorecieron a costa de la violación de sus derechos fundamentales en la medida que alentaron o toleraron de manera pasiva discursos violentos sobre los cuales no marcaron explícita distancia. 95. Lo descrito muestra que las accionantes atribuyen gran parte de la problemática planteada a los distintos actores o grupos políticos relacionados en los nueve casos descritos, ya sea por su acción u omisión. (iii) Inmediatez107 96. Como anexo al escrito de tutela las accionantes allegaron capturas de pantalla de los trinos que califican como perpetuadores de la violencia en línea. Estos trinos se publicaron entre los meses de agosto de 2019 y junio de 2020, mientras que el amparo fue invocado el 6 de octubre de 2020, esto es, aproximadamente tres meses después del último trino cuestionado, término que la Sala considera razonable. Si bien el primer trino -referente a la periodista Victoria Dávila- data del 2 de agosto de 2019, para esta corporación es claro que las accionantes buscan acreditar la sistematicidad de la violencia en línea contra las mujeres periodistas. De ahí la necesidad de acudir a las distintas publicaciones y ataques recibidos en redes por un largo periodo de tiempo y respecto varias periodistas. (iv) Subsidiariedad108 El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y SU-274 de 2019, entre otras. 108 El requisito de subsidiariedad demanda que la persona, antes de acudir al mecanismo de tutela, haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 107 28

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