Expediente T-8.199.500
derecho a la no discriminación. Esto, por no adoptar ninguna medida para hacer cesar la
violencia en línea alegada, sancionar a los responsables y prevenirla.
93. De otra parte, mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, esta corporación vinculó
a los siguientes actores, partidos y movimientos políticos: i) Gustavo Petro, senador de
la República al momento de la ocurrencia de los hechos; ii) movimiento político
Colombia Humana; iii) Carlos Caicedo, gobernador del Magdalena; iv) partido político
Fuerza Ciudadana; iv) Paloma Valencia, senadora de la República; v) Álvaro Uribe
Vélez; vi) partido político Centro Democrático; v) Jesús Antonio Giraldo Vega, alcalde
del Líbano, Tolima; vi) María Fernanda Cabal, senadora de la República; y viii) Jorge
Colmenares, concejal de Bogotá.
94. Lo anterior porque, si bien la acción de tutela fue interpuesta contra el CNE, las
accionantes afirmaron que los hechos de violencia en línea de los cuales fueron víctimas
han sido originados o perpetuados por diferentes actores políticos y partidos o
movimientos políticos. En concreto i) señalaron que la acción de tutela pretende, entre
otras cosas, demostrar que los ataques tienen origen en la acción de actores y grupos
políticos, y revelar que la sistematicidad y continuidad de esta clase de violencia es
alentada o tolerada por parte de miembros y partidos o movimientos políticos; ii)
cuestionaron que los partidos políticos y/o movimientos ciudadanos se han favorecido
de las agresiones, al alentarlas o tolerarlas; y iii) solicitaron, entre otras pretensiones,
declarar que el Consejo Nacional Electoral y los partidos y/o movimientos ciudadanos se
favorecieron a costa de la violación de sus derechos fundamentales en la medida que
alentaron o toleraron de manera pasiva discursos violentos sobre los cuales no marcaron
explícita distancia.
95. Lo descrito muestra que las accionantes atribuyen gran parte de la problemática
planteada a los distintos actores o grupos políticos relacionados en los nueve casos
descritos, ya sea por su acción u omisión.
(iii) Inmediatez107
96. Como anexo al escrito de tutela las accionantes allegaron capturas de pantalla de los
trinos que califican como perpetuadores de la violencia en línea. Estos trinos se
publicaron entre los meses de agosto de 2019 y junio de 2020, mientras que el amparo
fue invocado el 6 de octubre de 2020, esto es, aproximadamente tres meses después del
último trino cuestionado, término que la Sala considera razonable. Si bien el primer trino
-referente a la periodista Victoria Dávila- data del 2 de agosto de 2019, para esta
corporación es claro que las accionantes buscan acreditar la sistematicidad de la
violencia en línea contra las mujeres periodistas. De ahí la necesidad de acudir a las
distintas publicaciones y ataques recibidos en redes por un largo periodo de tiempo y
respecto varias periodistas.
(iv) Subsidiariedad108
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo
momento” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto
2591 de 1991. Pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido
que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo contado a partir del momento en que ocurre la
situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y SU-274
de 2019, entre otras.
108
El requisito de subsidiariedad demanda que la persona, antes de acudir al mecanismo de tutela, haya ejercido las
herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
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