Ello así, pues además de que no ha sido alegado en la
demanda
–ni
acreditado
en
debida
forma-
vicio
alguno
del
consentimiento, la exposición pública de la actora en medios
masivos de comunicación de difusión general y su participación
en
el
marco
de
debates
relativos
a
un
asunto
de
indudable
trascendencia pública que la tenía como una de las protagonistas
principales, desdibujan la alegada vulneración del derecho a la
intimidad.
21)
Que,
en
conclusión,
en
las
circunstancias
descriptas, no se advierte fundamento constitucional ni legal
alguno que sustente la pretensión de Denegri. Concretamente, no
se han brindado argumentos suficientes que demuestren que una
persona que fue y es figura pública tenga el derecho a limitar
el acceso a información veraz y de interés público que sobre
ella
circula
en
internet
y
resulta
accesible
al
público
de
acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo de
este
modo
esa
información
a
los
aspectos
que
ella
misma
considera relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto
percepción de su identidad actual.
22) Que resulta importante destacar que la causa en
estudio tiene una
diferencia sustancial en relación
con las
circunstancias examinadas en los precedentes “Rodríguez, María
Belén”, “Gimbutas” y “Paquez” ya citados, respecto del estándar
de responsabilidad que en dichos casos se aplicó a los motores
de búsqueda. Mientras que en los
precedentes mencionados se
pretendía la eliminación o desindexación de las vinculaciones —y
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