opiniones. Así ha sido reconocido por el legislador nacional al
establecer en el artículo 1° de la ley 26.032 que “la búsqueda,
recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a
través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro
de
la
garantía
constitucional
que
ampara
la
libertad
de
expresión”. Esa ley resulta reglamentaria del artículo 14 de la
Constitución
Nacional
y
del
artículo
13.1
de
la
Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en tanto prescribe que “[t]oda
persona
tiene
derecho
a
la
libertad
de
pensamiento
y
de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y
difundir
informaciones
e
ideas
de
toda
índole,
sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en
forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de
su elección”.
9°) Que esta Corte se refirió a la importancia de esta
herramienta por su alcance global en los precedentes “Rodríguez,
María Belén” (Fallos: 337:1174), “Gimbutas, Carolina Valeria”
(Fallos: 340:1236) y “Paquez, José” (Fallos: 342:2187). En esos
pronunciamientos
particulares
de
—sin
cada
perjuicio
uno
de
los
de
las
jueces
en
consideraciones
relación
con
la
decisión del caso concreto— el Tribunal entendió que el derecho
de
expresarse
a
través
de
internet
fomenta
la
libertad
de
expresión tanto en su dimensión individual como colectiva. Así,
a través de internet se puede concretar el derecho personal que
tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y
a exteriorizar ―o a no hacerlo― sus ideas, opiniones, creencias,
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