motores de búsqueda para determinar sus resultados –tales como
el número de veces que las palabras-clave aparecen en el sitio,
el lugar en el que aparecen, el título y la calidad del sitio,
la cantidad de sitios que abrevan en tal lugar, el orden en el
que los contenidos se presentan, entre otros factores− no pueden
ser ignorados.
Es
así
que
el
presente
pronunciamiento
no
implica
desconocer que el creciente uso de herramientas de tecnología
informática y, en particular, de sistemas que podrían incluirse
dentro de la categoría “Inteligencia Artificial” (IA), suscita
numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la
luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional
y
en
los
Tratados
de
Derechos
Humanos,
así
como
respecto de su incidencia en la ordenación del debate público.
Aun cuando el tema no haya sido objeto de debate en la presente
causa,
cabe
destacar
la
existencia
de
un
foro
de
discusión
mundial acerca del modo de compatibilizar los problemas que en
algunas
ocasiones
podrían
suscitarse
entre
los
mencionados
derechos y el funcionamiento de los sistemas de algoritmos (como
ejemplo de los temas en debate en la materia, puede consultarse
las “Directrices Éticas para una IA fiable”, Grupo Independiente
de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial creado
por la Comisión Europea en junio de 2018)”.
En
este
marco,
y
específicamente
referido
a
los
criterios de ordenamiento de la información por parte de los
buscadores, la representación de la demandada sostuvo en la
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