Don Domingo demandó en este juicio civil a Google Spain, S.A., Telefónica de España, S.A. y Yahoo
Iberia, S.L. Solicitaba:
1) Que se declarara que los demandados habían cometido una intromisión en el derecho a la intimidad
personal y familiar, a la imagen y al honor del demandante.
2) Que se ordenara retirar la información personal de las indexaciones y caches, en que consta
publicado el Real Decreto 1396/1999, de 27 de agosto de 1999, por el que se indulta al actor por un delito
cometido en 1981, y que, en adelante, se prohibieran y cesaran las indexaciones citadas.
En la audiencia previa del juicio, el demandante renunció a esta petición. Alegó que, en momento
posterior a la demanda, las demandadas habían retirado la información de las indexaciones y cachés.
3) El pronunciamiento de que esta intromisión ilegítima y la vulneración del derecho a la protección de
datos había causado al actor graves daños morales y económicos cuantificados en 5.586.696 euros (cinco
millones quinientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y seis euros), en los que debía ser indemnizado
por los demandados.
4) Que se impusieran las costas del juicio a los demandados.
3. Sentencia del juzgado
El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.
Consideró acreditado que el Sr. Domingo tuvo oportunidad de ejercer la acción de protección frente
a las intromisiones ilegítimas, establecida en la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desde antes de 2007. Por tanto, a
la fecha de la demanda, 22 de marzo de 2011, la acción había caducado por transcurso del plazo de cuatro
años desde que el legitimado pudo ejercerla.
Estimó que tampoco cabía examinar la pretensión desde la perspectiva del artículo 1902 del Código
civil (CC ), por el principio de especialidad normativa.
Por lo que respecta a la vulneración alegada del derecho a la protección de datos, la sentencia invocaba
el artículo 19 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
(LOPDP) y el artículo 17 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
(LSSICE). Afirmaba que las demandadas no serían responsables de los posibles daños y perjuicios derivados
del acceso al contenido del BOE en el que se publicó el indulto del demandante a través de sus motores de
búsqueda hasta la notificación y firmeza de las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD) y, por lo tanto, aunque desde su fecha hasta la interpelación judicial no habría transcurrido el plazo
de prescripción de tres años del artículo 121-21 del Codi civil de Catalunya (CCC), tampoco procedería fijar
indemnización alguna por vulneración del derecho a la protección de datos.
4. Sobre la caducidad de la acción de la L.O. 1/1982
La primera cuestión que plantea el recurso de apelación del demandante es la relativa a la caducidad
de la acción de protección frente a las intromisiones ilegítimas, de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOPDHII). La parte
apelante considera errónea la apreciación de caducidad por el juzgado, mientras que las tres demandadas,
Telefónica, Yahoo Iberia y Google Spain, manifiestan su conformidad con la sentencia en este punto.
Es cierto que, como señala la parte actora, los ilícitos que se producen en Internet y en bases de datos
constituyen un fenómeno relativamente nuevo que obliga a aplicar a este contexto unas normas (como la
LOPDHII) previstas para situaciones surgidas en un marco distinto. Por ello, nos parecen del máximo interés
algunos pronunciamientos judiciales recientes.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, número 28/2014, de 29 de enero , examina la
cuestión del inicio del cómputo del plazo de cuatro años previsto en el artículo 9.5 de la LOPDHII, cuando la
intromisión ilegítima consiste en la inclusión indebida de los datos personales del demandante en un fichero
de solvencia patrimonial, por no respetarse los principios de calidad de los datos establecidos en el artículo
4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPDP). El
juzgado y la audiencia habían estimado que el plazo se inició cuando el afectado conoció su inclusión indebida
en el fichero, por considerar que no se estaba ante un caso de existencia de daños continuados sino de daños
permanentes, originados por un solo acto, la inclusión de los datos del demandante en el fichero.
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