CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LAS LEYES PENALES Artículo 9 (La ley penal y el territorio) Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional. En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la nueva. Referencias al artículo Artículo 10 (La ley Penal. El principio de la defensa y el de la personalidad) Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones: 1. Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado. 2. Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello falsificado del Estado. 3. Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado o de títulos nacionales de crédito público. 4. Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo. 5. Los delitos cometidos por un uruguayo castigado tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando se autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna. 6. Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso precedente y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas. 7. Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno o de convenios internacionales. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 11. Referencias al artículo Artículo 11 (De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país

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