JURISPRUDENCIA
<< En el caso examinado, de cuyas vicisitudes se ha dejado constancia circunstanciada en el apartado de
antecedentes, el debate judicial se centró en torno a la concurrencia o no del presupuesto de la inexistencia del
hecho delictivo. La sentencia del órgano judicial, por su parte, resolvió ese debate señalando que "mantiene
que el delito no existió pero la sentencia de instancia ofrece cumplida respuesta a por qué no acoge esta
tesis y mantiene que el recurrente fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, vertiente del de
presunción de inocencia".
De otro lado, la propia demanda de amparo afirma que "se ha producido la inexistencia objetiva de los
hechos imputados o inexistencia del hecho delictivo", constatación de la que fácilmente se colige que, para
dar solución al caso, puede ser trasladada la doctrina dimanante de las sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos antes citadas. A la vista de esta doctrina, el análisis del contenido de la sentencia dictada
con fecha 28 de febrero de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y especialmente la consideración que
se efectúa sobre que "la absolución [está] sustentada en la aplicación de los principios rectores del proceso
penal (presunción de inocencia)", derivando de ahí que no concurre el presupuesto de la inexistencia del hecho
delictivo, conducen a estimar que dicha resolución vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues emite
sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador
de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima
inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la Administración de justicia por
prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción
de inocencia.
En suma, se aprecia la vulneración del principio de presunción de inocencia invocado pues, a la luz la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el razonamiento de la sentencia que constituye el objeto de este
recurso cuestiona y pone en duda la inocencia del demandante.
Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, utilizando las expresiones
contenidas en la STEDH de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España ), § 38, por la motivación empleada
o por el lenguaje utilizado en sus razonamientos, cuestiona la inocencia del demandante, lo que sucedía en
los casos Puig Panella y Tendam, y por ello en este caso, siguiendo la reciente STEDH de 16 de febrero de
2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España ), se menospreció la presunción de inocencia, como
se desprende de los parágrafos 39 y 40, que señalan:
"39. Apunta, además, que el ámbito de aplicación del artículo 6 § 2 del Convenio no se limita a los
procedimientos penales que estén pendientes, sino que se amplía a los procedimientos judiciales resultantes
de la absolución definitiva del acusado (Allen, anteriormente citada, § 8, Sekanina c. Austria, 25 de agosto
de 1993, § 22, serie A no 266-A, y Rushiti c. Austria, no 28389/95, § 27, 21 de marzo de 2000), en la medida
en que las cuestiones planteadas en estos últimos procedimientos penales constituyan un corolario y un
complemento de los procedimientos penales afectados en los que el demandante tuviera la condición "de
acusado".
Aun cuando ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio da derecho a compensación por una
detención provisional legal cuando se levanta el procesamiento o se llega a una absolución, no puede admitirse
que se siembren sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución que haya adquirido carácter
de firmeza (Sekanina, anteriormente citada, § 30). Una vez que la absolución es firme -aunque se trate de una
absolución con el beneficio de la duda- conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la
culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción
de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31). En efecto, unas decisiones judiciales posteriores o unas
declaraciones que emanen de Autoridades públicas pueden plantear un problema desde la perspectiva del
artículo 6 § 2 anteriormente citado si equivalen a una declaración de culpabilidad que ignora, deliberadamente,
la absolución previa del acusado (Del Latte c. Países Bajos, no 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004).
40. El TEDH apunta que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir
entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación
de la inocencia de manera incontestable. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función
de los motivos aducidos por el Juez de lo penal. Muy al contrario, en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio,
la parte resolutiva de una sentencia absolutoria debe ser respetada por toda Autoridad que se pronuncie de
manera directa o incidente sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen, anteriormente citada, § 102,
Vassilios Stavropoulos c. Grecia, no 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Exigirle a una persona que
aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional
se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia. (Capeau c. Bélgica, no
42914/98, § 25, CEDH 2005-I)."
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