bases para una sana competencia en la prestación de servicio. En los Contratos de Concesión se
establecerán los métodos para la determinación de los precios que se cobren por la prestación de
servicios públicos y de telefonía celular.
Artículo 72.- Los operadores de servicios de interés general establecerán precios justos,
razonables y no discriminatorios por la prestación de los servicios, atendiendo las condiciones del
mercado y tomando en cuenta las recomendaciones de las organizaciones internacionales de las
cuales Nicaragua sea parte, excepto en los casos en que TELCOR fije los criterios para su
determinación, en cuyo caso serán obligatorios. TELCOR podrá solicitar toda la información que
considere necesaria.
Artículo 73.- En los casos distintos a los regulados en los dos Artículos anteriores, los precios y
demás condiciones se establecerán por la vía contractual, sin perjuicio de las regulaciones que
establezca TELCOR.
Artículo 74.- Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, Telefonía Celular y
Televisión por Suscripción, entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional por el
operador de servicio por lo menos tres veces dentro de los treinta días anteriores a su entrada en
vigencia.
Artículo 75.- Siendo función del Estado apoyar el fortalecimiento e integración de un sistema
nacional de información científico tecnológica y facilitar la interrelación del mismo y de las redes
nacionales con sistemas y redes internacionales, TELCOR deberá tutelar los intereses de la
investigación académica, científica y tecnológica, mediante la fijación de tarifas preferenciales en
beneficio de las instituciones de educación y de investigación, sin fines de lucro, en todos los
casos en que le corresponda regular servicios prestados por concesionarios.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 76.- Usuario es toda persona natural o jurídica que, mediante el uso de un equipo
terminal, tiene acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.
Artículo 77.- Los derechos y deberes de los usuarios deberán ser establecidos en los contratos
que se celebren entre éstos y el operador, cuyo texto deberá ser aprobado por TELCOR salvo en
el caso de los servicios no regulados.
Artículo 78.- Los operadores de servicios públicos, Telefonía Celular y Televisión por suscripción
deberán tener una oficina para la atención de quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá
dar respuesta cabal y oportuna en los términos establecidos en el contrato.
Artículo 79.- El usuario que esté inconforme con la respuesta de la oficina de quejas del operador,
o que no reciba respuesta podrá hacerlo del conocimiento de TELCOR, el cual iniciará un
procedimiento para ordenar al operador el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas relativas a la protección y defensa del consumidor.
Artículo 80.- Cuando el operador causare perjuicio a un usuario, será sancionado con la multa
prevista en el capítulo de sanciones e indemnizará satisfactoriamente al usuario, por el valor del