daño causado, todo de acuerdo al Reglamento que al efecto dicte TELCOR para cada tipo de servicios. TÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 81.- Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 82.- Se consideran infracciones muy graves: 1) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de los servicios telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización. de 2) Utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica que no le haya sido asignada o para un uso distinto al autorizado. 3) Interferir o interceptar intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, afectar su funcionamiento e incumplir intencionalmente las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales de telecomunicaciones en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto. 4) Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes. 5) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones que ordene el organismo regulador. 6) Negarse, obstruir o resistirse a la interconexión de otras redes y equipos terminales de usuario aprobados por TELCOR. 7) Emitir señales de identificación falsas o engañosas. 8) Utilizar fraudulentamente los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización. 9) Cometer, en el plazo de un (1) año dos o más infracciones graves. 10) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, contratos y en el reglamento de la presente Ley. Artículo 83.- Se consideran infracciones graves: 1) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo previsto en esta Ley, así como el suministro de información falsa o tendenciosa. 2) La reincidencia en la producción no intencional de interferencias perjudiciales.

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