Ley 21459
indebidamente altere, dañe o suprima datos informáticos, será castigado con
presidio menor en su grado medio, siempre que con ello se cause un daño grave al
titular de estos mismos.
Artículo 5°.- Falsificación informática. El que indebidamente introduzca,
altere, dañe o suprima datos informáticos con la intención de que sean tomados
como auténticos o utilizados para generar documentos auténticos, será sancionado
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Cuando la conducta descrita en el inciso anterior sea cometida por empleado
público, abusando de su oficio, será castigado con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 6°.- Receptación de datos informáticos. El que conociendo su origen
o no pudiendo menos que conocerlo comercialice, transfiera o almacene con el mismo
objeto u otro fin ilícito, a cualquier título, datos informáticos, provenientes de
la realización de las conductas descritas en los artículos 2°, 3° y 5°, sufrirá
la pena asignada a los respectivos delitos, rebajada en un grado.
Artículo 7°.- Fraude informático. El que, causando perjuicio a otro, con la
finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, manipule un
sistema informático, mediante la introducción, alteración, daño o supresión de
datos informáticos o a través de cualquier interferencia en el funcionamiento de un
sistema informático, será penado:
1) Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince
unidades tributarias mensuales, si el valor del perjuicio excediera de cuarenta
unidades tributarias mensuales.
2) Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si el valor del perjuicio excediere de cuatro unidades
tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3) Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco a diez unidades
tributarias mensuales, si el valor del perjuicio no excediere de cuatro unidades
tributarias mensuales.
Si el valor del perjuicio excediere de cuatrocientas unidades tributarias
mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de este artículo se considerará también autor al que,
conociendo o no pudiendo menos que conocer la ilicitud de la conducta descrita en el
inciso primero, facilita los medios con que se comete el delito.
Artículo 8º.- Abuso de los dispositivos. El que para la perpetración de los
delitos previstos en los artículos 1° a 4° de esta ley o de las conductas
señaladas en el artículo 7° de la ley N° 20.009, entregare u obtuviere para su
utilización, importare, difundiera o realizare otra forma de puesta a disposición
uno o más dispositivos, programas computacionales, contraseñas, códigos de
seguridad o de acceso u otros datos similares, creados o adaptados principalmente
para la perpetración de dichos delitos, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 9°.- Circunstancia atenuante especial. Será circunstancia atenuante
especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en un grado, la
cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean
constitutivos de alguno de los delitos previstos en esta ley o permita la
identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración
Documento firmado digitalmente por Allen Guerra B., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales (S), por orden del Director.
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Documento generado el 29-Sep-2023