Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
éstos.
III) que asimismo corresponde reglamentar el funcionamiento de la Unidad
Reguladora y de Control de Datos Personales creada por la preindicada Ley,
la que tendrá a su cargo los cometidos que por ella se le asignan.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las
disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Ambito subjetivo. El derecho a la protección de los datos personales se
aplica a las personas físicas, directa o indirectamente, a través de
cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica
o de cualquier otro tipo que refiera a ellas.
Por extensión se aplica a las personas jurídicas, las que gozarán del
régimen tuitivo en cuanto corresponda.
Artículo 2
Ambito objetivo. El régimen jurídico de la protección de datos personales
se aplica a su recolección, registro y todo tipo de tratamiento,
automatizado o no, bajo cualquier soporte y modalidad de uso, tanto sea en
el ámbito público como privado.
Este régimen no será aplicable a las siguientes bases de datos:
A) Las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas, entendiéndose por éstas las que se
desarrollan en un ámbito estrictamente privado, entre otros, los archivos
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