Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que
consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención
a las circunstancias del caso.
Artículo 38. Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la
acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una
base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:
A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base
de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido
proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos
previstos por la ley.
B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación,
actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado
razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en
la ley.
Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas
data:
1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.
2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado
competencia en dichas materias.
Artículo 39. Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado
titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas
fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado,
por sí o por medio de apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes
legales o los apoderados designados a tales efectos.
Artículo 40. Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos
contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que
siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General
del Proceso.
Artículo 41. Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente
improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de
las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres
días de la fecha de la presentación de la demanda.
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