uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas. Servicio interno: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción. Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno con las de otros países. Correspondencia de telecomunicaciones: Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados. Sistema nacional de telecomunicaciones: Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional. Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Art. 3º — Son de jurisdicción nacional: a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación. b) Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero. d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance. Art. 4º — Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional: a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional. b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones. c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones. d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas. e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional. Art. 5º — La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional. Art. 6º — No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional. TITULO II Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Art. 7º — Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones— el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Art. 8º — La misión del CONATEL será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley. Art. 9º — Compete al CONATEL: a) Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;

اختر الفقرة المستهدفة3