Se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos a la
Constitución, a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia, y a las leyes que los desarrollen. Al respecto, con el objeto de reforzar la
protección de los referidos derechos se establece que los tratados, pactos y
convenciones internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por Venezuela,
prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre el goce
y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las contenidas en la
Constitución y en las leyes, siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata
por los tribunales de la República y demás órganos que ejercen el Poder Público. Por
ello, en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela
reconozca y garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia y
favorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y
debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás
órganos del Estado.
Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad.
En relación con éste último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir
no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino
además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la
dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a
razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.
Por otra parte, la Constitución amplía conceptualmente la protección de los derechos
humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de
los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. Por tal motivo
se establece que la falta de ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos. Además, a fin de incluir dentro de tal protección a los
derechos inherentes a las personas jurídicas, se elimina la distinción que hacía la
Constitución de 1961 y que abarcaba únicamente a los derechos inherentes a la
persona humana.
Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones
normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia
temporal, se aplique la norma que beneficie al reo. Se mantiene la garantía según la
cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos
que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. La Constitución
incluye dentro del supuesto de esta garantía, los derechos humanos garantizados por
la Constitución, así como los reconocidos por las leyes, en atención al sistema de
fuentes que en esta materia consagra el texto constitucional, y con el objeto de ampliar
y reforzar la protección de los derechos humanos.
Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de
los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia
para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los