28-07-2020
Ley 11
personas que nombren el denunciante y el editor o productor, una por cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos
traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;
c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas
por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el
denunciado, una por cada parte;
d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música; dos representantes de la sociedad
gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el
denunciante y el denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro,
serán designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la
corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán
inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional,
que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos
en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo
de fomento creado por esta Ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 84. — Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos
de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los
derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en
que las mismas estuvieron bajo el dominio público.
(Artículo
sustituido
por
art.
1°
de
la
Ley
N°
24.870
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45758> B.O. 16/9/1997).
<
(Nota
Infoleg:
Por
art.
2°
de
la
Ley
N°
24.249
<
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=647>
B.O.
17/11/1993
se
establece que será de aplicación a aquellas obras cinematográficas que se consideren de dominio público sin
que haya transcurrido el plazo de cincuenta años desde su primer publicación.)
Art. 85. — Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente Ley se hallen en el dominio privado
continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el artículo 5°.
Art. 86. — Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina
de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta Ley, serán desempeñadas por la Biblioteca
Nacional.
Art. 87. — Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a
su reglamentación.
Art. 88. — Queda derogada la Ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 89. — Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de Septiembre de 1933
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm
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