28-07-2020
Ley 11
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el
autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a
veinte representaciones de una obra análoga.
Art. 47. — La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por
otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni
venderlas, ni tocarlas sin permiso del autor.
Art. 48. — El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su
negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes,
deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
Art. 49. — El autor de una obra inédita aceptada por un tercero, no puede, mientras éste no la haya
representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.
Art. 50. — A los efectos de esta Ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión
radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción
mecánica de toda obra literaria o artística.
DE LA VENTA
Art. 51. — El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta
enajenación es válida sólo durante el término establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a
su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.
Art. 52. — Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la
fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su
nombre o seudónimo como autor.
Art. 53. — La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe
inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
Art. 54. — La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo
pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus
derechohabientes.
Art. 55. — La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para
la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras
obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
Art. 55 bis — La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre
otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.
(Artículo
incorporado
por
art.
4°
de
la
Ley
N°
25.036
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54178> B.O. 11/11/1998).
<
DE LOS INTERPRETES
Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su
interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa
sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o
visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la
autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su
interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e
injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director
del coro o de la orquesta.
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm
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