28-07-2020
Ley 11
Art. 11. — Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años
distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la
publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos
establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
Art. 12. — La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y
limitaciones establecidas en la presente Ley.
DE LAS OBRAS EXTRANJERAS
Art. 13. — Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las
obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus
autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Art. 14. — Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita
acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que
se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.
Art. 15. — La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un
período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes
acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley.
DE LA COLABORACION
Art. 16. — Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los
colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su
contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.
Art. 17. — No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad
no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la
música y la letra se consideran como dos obras distintas.
Art. 18. — El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender
o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o
representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con
independencia del autor del libreto.
Art. 19. — En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará
para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones
personales a que hubiere lugar.
Art. 20. — Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales
derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene
iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.
(Artículo
sustituido
por
art.
1°
de
la
Ley
N°
25.847
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91507> B.O. 6/1/2004)
<
Art. 21. — Salvo convenios especiales:
El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aún sin el consentimiento del
autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra
literaria o artística de otra especie.
El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.
Art. 22. — El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio
nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se
haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador
y el de los intérpretes principales.
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm
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