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T-372-23 Corte Constitucional de Colombia
Primera instancia
(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
28. Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes
con funciones de conocimiento de Cali resolvió negar el amparo solicitado por los accionan‐
tes. A partir de los informes rendidos por Netblocks, el MinTic, y por el operador de telefonía
Tigo, ese despacho consideró que efectivamente en los días indicados en la acción de tutela
ocurrió una interrupción de la conexión a internet que impidió la navegación por la red, la po‐
sibilidad de transmitir y recibir información y expresar libremente pensamientos y opiniones.
Sin embargo, el juzgado señaló que tales fallas se debieron a la interrupción del fluido eléc‐
trico por razones de seguridad, hurto de cableado y alteraciones del orden público, entre otras
circunstancias.
29. El juzgado agregó que no encontró en el expediente prueba alguna que permita demos‐
trar que los accionados hayan sido los responsables de las limitaciones en la conectividad a
internet en el marco de las protestas o que hayan desplegado conductas contrarias al derecho
humano a la protesta pacífica y a las demás libertades civiles. A partir de esto, el despacho
judicial señaló que no es posible endilgárseles a las entidades accionadas la vulneración de
los derechos fundamentales alegados ni impartirles órdenes. El juzgado manifestó que, dada
la naturaleza de la acción de tutela, el juez constitucional sólo puede pronunciar órdenes de
amparo cuando se prueba que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de los
peticionarios.
30. El juzgado estimó que, en este caso, dichas circunstancias no están acreditadas, por
cuanto si bien demostraron que la señal de internet fue afectada en ciertas horas y días en que
se llevó a cabo la jornada de protestas cuyo conocimiento es público, los peticionarios no
probaron que la interrupción del servicio de internet o la disminución de la señal obedeció a
la utilización de la tecnología empleada por el Ejército Nacional y Policía Nacional de que
trata la prueba documental aportada. En efecto, el juez de primera instancia recordó que los
actores aportaron unos contratos de adquisición de inhibidores de señal, pero señaló que no
se tiene certeza sobre si dichos equipos fueron efectivamente comprados y usados por las en‐
tidades demandadas. El despacho judicial agregó que suponer el uso de los inhibidores para
vulnerar los derechos alegados por los actores, con base en los comentarios de los usuarios de
las diferentes redes sociales, sería entrar en el campo de la especulación, más aún cuando las
entidades accionadas guardaron silencio tras habérseles notificado del auto admisorio de la
acción constitucional.
https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-372-23.htm
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