Artículo 49.- Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales,
notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa
correspondiente.
Artículo 50.- Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los
mismos derechos. Todos discriminación es punible.
Artículo 51.- Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental
y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la
alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.
Artículo 52.- Maternidad. La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en
forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se
deriven.
Artículo 53.- Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los minusválidos y
personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de
interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios
que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará
esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
Artículo 54.- Adopción. El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la
condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los niños
huérfanos y de los niños abandonados.
Artículo 55.- Obligación de proporcionar alimentos. Es punible la negativa a proporcionar
alimentos en la forma que la ley prescribe.
Artículo 56.- Acciones contra causas de desintegración familiar. Se declara de interés
social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de
desintegración familiar. El Estado deberá tomar las medidas de prevención, trata miento y
rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del
individuo, la familia y la sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA
CULTURA