Artículo 82.- Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad
de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En
su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar
y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria
estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por
todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y
cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita,
debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de
representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.
Artículo 83.- Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la
Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario,
integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante
del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que
corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.
Artículo 84.- Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no
menor del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado,
debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al aumento de su población
estudiantil o al mejoramiento del nivel académico.
Artículo 85.- Universidades privadas. A las universidades privadas, que son instituciones
independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de
la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a
la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.
Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá
personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus
actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y
programas de estudio.
Artículo 86.- Consejo de la Enseñanza Privada Superior. El Consejo de la Enseñanza
Privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel académico en
las universidades privadas sin menoscabo de su independencia y de autoriza r la creación
de nuevas universidades; se integra por dos delegados de la Universidad de San Carlos
de Guatemala, dos delegados por las universidades privadas y un delegado electo por los
presidentes de los colegios profesionales que no ejerza cargo algún o en ninguna
universidad.
La presidencia se ejercerá en forma rotativa. La ley regulará esta materia.