Artículo 124.- Enajenación de los bienes nacionales. Los bienes nacionales sólo podrán
ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y
formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.
Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus
leyes y reglamentos.
Artículo 125.- Explotación de recursos naturales no renovables. Se declara de utilidad y
necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás
recursos naturales no renovables.
El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración,
explotación y comercialización.
Artículo 126.- Reforestación. Se declara de urgencia nacional y de interés social, la
reforestación del país y la conservación de los bosques. La ley determinará la forma y
requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación,
incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no cultivados y demás
productos similares, y fomentará su industrialización. La explotación de todos estos
recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecos, individua les o
jurídicas.
Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías
de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.
Artículo 127.- Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público,
inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma
establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta
materia.
Artículo 128.- Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. El aprovechamiento de las aguas
de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier
otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicios de
la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a
reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de
acceso.
Artículo 129.- Electrificación. Se declara de urgencia nacional, la electrificación del país,
con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá
participar la iniciativa privada.