f. Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de
Guatemala.
Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año.
Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente,
a quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que serán sustituidos por
su respectivo viceministro.
El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también
será nombrado por el Presidente de la República, podrá concurrir a las sesiones de la
Junta Monetaria, juntamente con el Presidente, con voz, pero sin voto, excepto cuando
sustituya al Presidente en sus funciones, en cuyo caso, sí tendrá voto.
El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior
Universitario y por el Congreso de la República, deberán ser personas de reconocida
honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera.
Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos
administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.
Artículo 133.- (Reformado) Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su cargo la
determinación de la política monetaria, cambiaría y crediticia del país y velará por la
liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el
fortalecimiento del ahorro nacional.
Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del
país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorgue
financiamiento directo o indirecto; garantía o aval al estado, a sus entidades
descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo
fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien en el
mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de estas prohibiciones el financiamiento
que pueda concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el
mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados que
integran el Congreso a solicitud del presidente de la república
La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que
ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas
financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
Artículo 134.- Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades autónomas y
descentralizadas, actúan por delegación del Estado.
La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de
la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor
eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades
descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes
del Congreso de la República.