Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la
autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás
superiores a ella.
Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido
político alguno.
La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no
podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.
Artículo 155.- Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o
trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de
particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente
responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse
mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble
del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización
por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.
Artículo 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario o empleado
público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que
impliquen la comisión de un delito.
CAPÍTULO II
ORGANISMO LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONGRESO
Artículo 157.- (Reformado) Potestad legislativa y elección de diputados. La potestad
legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos
directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos
electorales y lista nacional, para un periodo d cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los departamentos de la república, constituye un distrito electoral. El
municipio de Guatemala forma el distritro central, y los otros municipios del departamento
de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá
elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que
correspondan a cada distrito en proporción a la población. Un número equivalente al