Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos
terceras partes del número total de diputados que integran el congreso
i. Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados
que integran el congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República
para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una
comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a
solicitud del Congreso;
j. Interpelar a los ministros de Estado y conceder condecoraciones propias del
Congreso de la República, a guatemaltecos y extranjeros. (Adicionado); y
k. Todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.
Artículo 166.- Interpelaciones a ministros. Los ministros de Estado, tienen la obligación de
presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por
uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u
operaciones pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con
cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna,
podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o
restringirlas.
Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes
relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá
derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por
cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de
las dos inmediatas siguientes.
Artículo 167.- Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpelación de un
ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.
Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de
la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará
inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero si
considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan
a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el
Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no
lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro
de Estado por un períodos no menor de seis meses.
Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las
explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará
sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo
de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara
el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.