Artículo 176.- (Reformado) Presentación y discusión. Presentado para su trámite un
proyecto de ley, se observará un procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de
Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones
celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente
discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de
urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que
lo integran.
Artículo 177.- (Reformado) Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un proyecto de
ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no mayor de diez días, lo
enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
Artículo 178.- (Reformado) Veto. Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo
acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo
al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de
veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.
Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la
fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como
ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus
sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo
deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de
sesiones ordinarias.
Artículo 179.- (Reformado) Primacía legislativa. Devuelto el decreto al Congreso, la Junta
Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el congreso,
en un plazo no mayor de treinta días podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren
aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras
partes del total de sus miembros el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y
promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el
Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un
plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como ley de la República.
Artículo 180.- (Reformado) Vigencia. La ley empieza a regir en todo el territorio nacional,
ocho días después de su publicación integra en el diario Oficial, a menos que la misma ley
amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.
Artículo 181.- Disposiciones del Congreso. No necesitan de sanción del Ejecutivo, las
disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en los
artículos 165 y 170 de esta Constitución.
CAPÍTULO II