El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de
los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines,
siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasa do. No
podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el
Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la
educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y
contribuciones.
Artículo 38.- Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de
armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá
obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por el juez competente.
Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.
Artículo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho
inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes
de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que
faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el
progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
Artículo 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada
por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente
comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señala dos por la
ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos
que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede
ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta
deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley
establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será
fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder
de diez años.
Artículo 41.- Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político
no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohibe la confiscación
de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán
exceder del valor del impuesto omitido.