28-07-2020 InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Artículo 99.- Citación en garantía del asegurador. El actor civil y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley. LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL TITULO I ACTOS PROCESALES Capítulo 1 Idioma y forma de los actos procesales Artículo 100.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones. Artículo 101.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez. Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora. Artículo 102.- Lugar. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción para la realización de los actos propios de su función. Artículo 103.- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria. Artículo 104.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener: a) La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido; b) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación. La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán asistidos por dos (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto. En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas. Capítulo 2 Actos y resoluciones judiciales Artículo 105.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán: a) El día, lugar e identificación del proceso; servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1 19/63

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