28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
d) Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y
pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse prueba si
para su producción hubiere conformidad de las partes;
e) Si se postula un hecho como admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba
ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 246, el
juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho
notorio.
TITULO II
COMPROBACIONES DIRECTAS
Artículo 129.- Inspección del lugar del hecho. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo
suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la investigación, conforme las reglas que
establece este Código.
De la diligencia se labrará un acta que será firmada por dos (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que
llevó adelante el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo
esas formalidades, podrá ser incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia
hayan sido interrogados por las partes y con el acuerdo de éstas.
Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del
Ministerio Público Fiscal en los casos en que éste la considerase oportuna.
Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en
el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La restricción de la
libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.
Artículo 130.- Requisa. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la
inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá
indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del
objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en
los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de
seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la
que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los
intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de
la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
Artículo 131.- Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar
los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier
clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con
un delito;
b) No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan
incautar;
c) Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público.
Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los
motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga
lo que corresponda.
Artículo 132.- Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a
la investigación del delito o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o
sospechada de haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el
registro de ese lugar.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar
la diligencia al funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía u otra fuerza de
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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