28-07-2020 InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina seguridad que estime pertinente. Artículo 133.- Allanamiento de morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario diurno. Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias. El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar. Artículo 134.- Allanamiento en otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo 133 no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación. Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva. Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional. Artículo 135.- Allanamiento sin orden judicial. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores de este Título, la policía u otra fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial si: a) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; b) Mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdo a las circunstancias, de que una o más personas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de un delito; c) Se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión; d) Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito; e) Se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere peligro inminente su vida o integridad física; el representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la medida. En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas en este artículo. Artículo 136.- Trámite de la autorización. Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una medida de prueba, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá requerirla por escrito o en forma oral, expresando: a) La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados; b) La finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener; c) El nombre del representante del Ministerio Público Fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida, los motivos que fundan su necesidad y cuáles son las evidencias disponibles que, prima facie, la justifican; d) En su caso, los motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno; e) La firma del representante del Ministerio Público Fiscal que requiere la autorización. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión. Artículo 137.- Orden del juez. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del representante del Ministerio Público Fiscal. La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse y, si correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la llevará a cabo. En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1 24/63

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