28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su
plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
Artículo 144.- Incautación de datos. El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un
sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el
objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la
investigación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 129.
Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la
responsabilidad de la parte que lo solicitó.
Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y
examen de correspondencia.
Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la destrucción de
las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción
de los datos.
Artículo 145.- Apertura y examen. Secuestro. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el representante del
Ministerio Público Fiscal procederá a su apertura. Examinará los objetos y leerá el contenido de la correspondencia.
El representante del Ministerio Público Fiscal en audiencia unilateral explicará los fundamentos por los cuales solicita
mantener el secuestro de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los efectos el juez mantendrá la
reserva del contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.
Artículo 146.- Procedimiento para el registro y conservación. Las intervenciones comprendidas en los artículos anteriores
de este Título serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos similares que aseguren la
fidelidad del registro. La grabación será entregada o conservada por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien
dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de
custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea
conocido por terceros.
Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las
transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a
ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.
Artículo 147.- Clausura de locales. Si para la averiguación de un delito fuera indispensable la clausura de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pudieran ser mantenidas en depósito, se
procederá a asegurarlas, previa orden judicial y según las reglas del registro.
Artículo 148.- Control. Las partes podrán objetar en audiencia ante el juez las medidas que adopten el representante del
Ministerio Público Fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este
Título.
Artículo 149.- Custodia y devolución de los efectos secuestrados. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia, a disposición del Ministerio Público Fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones
de las cosas secuestradas si éstas pudieran desaparecer, alterarse o fueran de difícil custodia.
Será obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o
embargo a las personas legitimadas para poseerlos, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales
se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la
obligación de exhibirlos.
Artículo 150.- Cadena de custodia. Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de custodia
que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con
esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
TITULO III
TESTIMONIOS
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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